Composición del Tribunal Constitucional Plurinacional y jurisdicción indígena originaria campesina
- Equipo
- 19 abr 2022
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Lo siguiente es un extracto de la Propuesta de Reforma Judicial por el grupo de Juristas Independientes. Puede acceder al texto completo aquí.

El diseño constitucional boliviano se cimienta en los principios de plurinacionalidad, descolonización, pluralismo jurídico e interculturalidad, que son la base principista que debe reflejarse en la parte orgánica de la Constitución Política del Estado.
La plurinacionalidad se asienta en el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que supone, desde una dimensión interna, no sólo el derecho al autogobierno, al ejercicio de sus sistemas económicos, jurídicos, etc., entre otros derechos contemplados en el art. 30 de la CPE, sino también, desde una dimensión externa, el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.5 de la CPE), y a la participación en los órganos e instituciones del Estado (art. 30.18 de la CPE); conforme a ello, la institución estatal y, en especial la jurisdiccional, debe ser plurinacional.
La plurinacionalidad se encuentra directamente vinculada con la descolonización; pues implica que las estructuras, instituciones y prácticas coloniales, en especial en el ámbito de la justicia, tengan que ser repensadas bajo una lógica plural, con la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el reconocimiento de sus instituciones como parte de la estructura estatal; pues sólo así se podrán modificar las instituciones monoculturales y recuperar las prácticas y conocimientos ancestrales, no sólo para construir colectivamente o de manera diferida el Estado, con la presencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, sino también y, fundamentalmente, para la eliminación de jerarquías construidas durante la colonia, que originaron la subordinación de las naciones y pueblos indígenas en Bolivia, que pervive hasta hoy en el marco del colonialismo interno, que no ha sido superado pese a los doce años de la Constitución Política del Estado, y que se refleja en todos los ámbitos, siendo uno de ellos el jurídico.
Si bien la Constitución Política del Estado diseña un pluralismo jurídico igualitario y establece de manera expresa en el art. 179. II de la CPE que la "jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía"; existen otras normas constitucionales que, por una parte, limitan dicha igualdad al introducir una artificial división de la jurisdicción indígena originaria campesina en ámbitos de vigencia territorial, material y personal (art. 191 de la CPE), pese a que dicha división no estaba contemplada en las actas de la Asamblea Constituyente ni en la Constitución Política del Estado, aprobada en Oruro, que establecía que la jurisdicción indígena originaria campesina conocerá "todo tipo de relaciones jurídicas, así como actos y hechos que vulneren bienes jurídicos, realizados dentro del ámbito territorial indígena originario campesino".
La división en ámbitos de vigencia dio lugar al desarrollo de una norma abiertamente contraria a la Constitución Política del Estado, como es la Ley del Deslinde Jurisdiccional, que reduce inconsultamente y en el marco de un pluralismo jurídico subordinado, las materias que pueden ser conocidas por la JIOC. La contradicción de dicha Ley con la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, ha sido reconocida por los órganos de protección de los derechos humanos y por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, existen otras normas constitucionales incompletas que no regulan de manera clara esa igual jerarquía de jurisdicciones, lo que permite el inicio de procesos en la vía ordinaria y agroambiental contra las autoridades indígena originarias campesinas que han aplicado sus normas y procedimientos propios, pretendiendo desconocer las resoluciones de la jurisdicción indígena originaria campesina del Estado y, en muchos casos, criminalizándola. Cabe mencionar que la Constitución aprobada en Oruro, de manera expresa, señalaba que las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina "no podrán ser revisadas por la jurisdicción ordinaria ni por la agroambiental y ejecutará sus resoluciones en forma directa".
El desconocimiento de las resoluciones de la jurisdicción indígena originaria campesina, la falta de cooperación de las instituciones para hacer cumplir sus resoluciones y la inexistencia de mecanismos de fortalecimiento real a la jurisdicción indígena originaria campesina, son algunas de las causas que determinan que ésta continúe subordinada a las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, que se mantenga un sistema de justicia colonial y que se continúe con un pluralismo jurídico subordinado; por ello, existe la necesidad de modificar dichas normas constitucionales, a efecto que se respete el diseño constitucional del Estado boliviano, así como los derechos de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos.
Lo anotado se encuentra estrechamente vinculado con el principio de interculturalidad que, a partir de la descolonización, implica el relacionamiento en equilibrio, armonía e igualdad entre las diferentes personas, pueblos indígenas, naciones y, en el ámbito jurídico, entre las diferentes jurisdicciones; sin embargo, esto no es posible si se mantiene la lógica colonial del poder y -como se tiene señalado- la subordinación de la justicia indígena originaria campesina.
Bajo las bases del diseño constitucional boliviano, el Tribunal Constitucional Plurinacional fue concebido como una instancia de diálogo intercultural que, en el marco del control plural de constitucionalidad y el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, es la única instancia para ejercer el control sobre las decisiones, normas y competencias de la jurisdicción indígena originaria campesina; por ello, su conformación debe ser plural, con magistradas y magistrados representantes del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino.
Esta composición plural se vio reflejada en el texto constitucional aprobado en Oruro en diciembre de 2007 que, expresamente, señalaba que la conformación debía ser paritaria, palabra que fue eliminada en las modificaciones realizadas posteriormente en el Congreso, y dio lugar a que la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente hiciera referencia a que “al menos dos magistradas y magistrados provendrán del sistema indígena originario campesino, por autoidentificación personal” (art. 13 de la LTC), desvirtuando de esa manera la esencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, concebido originalmente como un Tribunal en el que convergían de manera igualitaria los dos sistemas de justicia a objeto de lograr la interpretación intercultural del derecho, de los derechos y de las garantías.
Posteriormente, la Ley 929 de 27 de abril de 2017, Ley de Modificación a las Leyes 025 del Órgano Judicial, 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y 026 del Régimen Electoral, modificó el art. 13 de la LTCP, con el siguiente texto: “El Tribunal Constitucional Plurinacional estará conformado por nueve (9) Magistradas y Magistrados titulares y nueve (9) Magistradas y Magistrados suplentes”; eliminando el segundo párrafo que sostenía que, al menos, dos magistradas y magistrados provendrán del sistema indígena originario campesino, por autoidentificación personal.
A partir de lo anotado, es imprescindible la modificación de la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que realmente sea una instancia plural de diálogo que permita, además, una interpretación intercultural del derecho y de los derechos, para la construcción de una verdadera interculturalización jurídica.
Adicionalmente, cabe señalar que la Constitución aprobada en Oruro, no exigía la especialización en temas jurídicos respecto a las y los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional provenientes de la jurisdicción indígena originaria campesina. Actualmente, este aspecto no se encuentra claramente establecido en la redacción del art. 199 de la CPE; pues, no se efectúa distinción alguna respecto a los requisitos de las y los magistrados provenientes del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesinos, señalándose de manera general que, para optar a la magistratura del Tribunal Constitucional Plurinacional, se requerirá, además de los requisitos generales para el acceso al servicio público, haber cumplido treinta y cinco años y tener especialización o experiencia acreditada de por los menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos”; norma constitucional que, al exigir una especialización o experiencia, podría interpretarse en sentido que las y los magistrados indígenas necesariamente tienen que ser abogados, que es la interpretación legislativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Sobre este punto es necesario señalar que, a la luz de los principios de interculturalidad e igualdad jerárquica de sistemas jurídicos, el objetivo de la conformación plural del Tribunal Constitucional Plurinacional es contar con representantes auténticos del sistema indígena originario campesino, para que exista un verdadero diálogo entre sistemas jurídicos, no siendo relevante la formación académica, sino su experiencia como autoridad de justicia. Un razonamiento contrario, además, quebraría el principio de igualdad entre las y los magistrados del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino; pues, a los primeros, no se les exigirían conocimientos del sistema indígena originario campesino, en tanto que, a los segundos, se les impondría una doble condición: ser formados en el sistema ordinario y haber sido autoridades de justicia en su jurisdicción. Por ello se propone, como una opción que la reforma del art. 199 de la CPE, diferencie los requisitos para las y los magistrados del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino, teniendo como base que estos últimos son representantes del sistema indígena originario campesino, el cual no requiere que la autoridad de justicia, para la aplicación de sus normas y procedimientos propios, sea formada en el sistema ordinario.
La otra opción es que, definido el igual número de representantes de ambos sistemas jurídicos en el TCP, todos los postulantes cumplan, necesariamente, los mismos requisitos de formación, experiencia y capacitación en ambos sistemas, en el “ordinario” y en el indígena originario, lo que deberá ser verificado y calificado por la Comisión Nacional de Postulaciones, para la respectiva designación legislativa y su ratificación popular vía Referendo.
Finalmente, y como sustento de una de las opciones, está la forma de designación de las y los magistrados representantes de la jurisdicción indígena originaria campesina. De acuerdo a la actual redacción del art. 198 de la CPE, todas y todos los magistrados se elegirán mediante sufragio universal; sin embargo, esta forma de elección no condice con los principios constitucionales que reconocen a las naciones y pueblos indígena originarios el ejercicio de la democracia comunitaria, por la cual eligen, designan o nominan a sus autoridades y representantes por normas y procedimientos propios; así mismo, el art. 30 de la CPE de manera expresa reconoce el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos (art. 30.14 de la CPE).
La elección indiferenciada de las y los magistrados del sistema indígena originario campesinos a través del sufragio universal, implica que no se garantice la presencia igualitaria de las y los magistrados en el Tribunal Constitucional Plurinacional y, lo que es peor, conforme se tiene explicado, se desconozca el ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Esto determina que exista la necesidad de modificar las normas constitucionales sobre la forma de elección/ designación de las y los Magistrados.
La Paz, 22 de septiembre de 2021
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